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martes, 27 de octubre de 2015

Contenido y novedades Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mantiene íntegramente la estructura y los 92 artículos actuales, pero no así las disposiciones de la parte final, que se reestructuran por completo, al suprimirse buena parte de las mismas.

Entrada en vigor
Finalidad de la norma
Contenido más relevante
Primero.-
Segundo.-
Tercero.-
Cuarto.-
Disposiciones Transitorias
Régimen transitorio:

El texto refundido entrará en vigor el 13 de noviembre de 2015, a los veinte días de su publicación (BOE de 24 de octubre).

Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por la Ley 20/2014, de 29 de octubre , por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, aprobar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el artículo Uno.d) de la citada ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.

En cuanto al anterior Estatuto de los Trabajadores, se reproduce básicamente su contenido, con las siguientes adaptaciones:

Se incorporan expresamente tres colectivos a las relaciones laborales especiales, ya incluidos en la norma anterior a través de la referencia genérica: los menores sometidos a medidas de internamiento para cumplir su responsabilidad penal, la residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. (art. 2)

Se incluye la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas del anterior art. 16.1 al actual art. 8, dedicado a la forma del contrato, y se altera el orden de algunos párrafos de este último precepto sin modificar su contenido. Además, se añade el sometimiento a la normativa de protección de datos, del tratamiento de la información facilitada en la copia básica del contrato. (art. 8)

En relación a los contratos de trabajo en prácticas, se adapta la articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales dada por la reforma laboral, de forma que con la nueva norma los convenios colectivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. (art. 11.1 a)

Respecto a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria, y se altera el orden de diversos epígrafes, sin modificar su contenido. (art. 48)

Las demás normas que se integran en el nuevo Estatuto de los Trabajadores, lo hacen principalmente a través de sus disposiciones transitorias, conforme indicamos a continuación.

- Se mantiene la aplicación de la normativa anterior a aquellos contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2015. (D.T. 1ª)
- Se reproduce invariable la normativa anterior, que correlativamente se deroga, respecto a: (D.T. 2ª y D.T. 4ª a 12ª)
   * Contratos para la formación y el aprendizaje
   * Limitación del encadenamiento de modalidades contractuales
   * Duración máxima del contrato por obra o servicio determinados
   * Horas complementarias
   * Duración del permiso de paternidad hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre
   * Indemnización por finalización de contrato temporal
   * Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
   * Expedientes de regulación de empleo que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012
   * Indemnizaciones por despido improcedente de los contratos formalizados antes del 12 de febrero de 2012
   * Reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no hubiera recaído sentencia firme de despido el 15 de julio de 2012.
- Se remite a las edades de jubilación establecidas en la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial y de relevo. (D.T. 3ª)

miércoles, 7 de octubre de 2015

Encuadramiento de Socios en Seguridad Social

Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

 
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